Matrimonio y procreación 

Autor: Rubén Darío Barrientos
27 septiembre de 2019 - 12:00 AM

Pero bueno, el ciudadano ya consiguió el primer objetivo: “procrear” bullicio en los medios y ruido a nivel nacional.

Medellín

Rubén Darío Barrientos

Ahora apareció un protagónico ciudadano, con fines claros de nombradía, a decir que el artículo 113 del Código Civil Colombiano, que establece que “el matrimonio es un contrato solemne, por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, puede conducir, según su contenido, a que si uno de los miembros de la pareja incumple la obligación de procrear, el otro cónyuge podría alegarle que violó parte del contrato matrimonial, lo que devendría en tener que indemnizar los perjuicios causados a quien juega el papel de víctima incumplida. Y, entonces, ni corto ni perezoso y para aparecer en todos los periódicos, pidió por vía de demanda de inconstitucionalidad, que la Corte Constitucional modificara parcialmente este artículo.

La norma –que tiene la friolera de casi centuria y media–, se ubicaba en lo que era a la sazón el reflejo matrimonial y aplica aún, para parejas (donde me encuentro yo), que quisieron unirse para compartir las vidas, auxiliarse mutuamente y darle eclosión a uno o más herederos. El mismo ciudadano, agrega que “en la correcta aplicación de la norma, puede darse un mal entendido en lo esencial del contrato”. Repito, que en mi caso particular, el artículo 113 del Código Civil Colombiano tuvo aplicación exacta. Debo admitir, desde luego, que muchas parejas no quieren tener hijos (esa una decisión de cada una de ellas), pero también las hay que los añoran, los buscan y si no pueden desde lo fisiológico, llegan a una figura muy hermosa, que es la adopción.

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Con la tesis del ciudadano de marras, si la pareja determina no seguir viviendo juntos, pues también tendría que basar sus reclamos en indemnizaciones porque se violó el contrato matrimonial. Y si no auxilia el uno al otro, pues, con la misma tesis, tendría que fundarse el reclamo en una indemnización porque se violó el contrato matrimonial. Desde luego, lo obvio es que todo podría llevarse jurídicamente al escenario de las causales de divorcio del artículo 145 del Código Civil Colombiano, numerales 2 y 8, pero nunca al planteamiento de la indemnización de perjuicios, que es la tesis central del ciudadano del estropicio y su obsesión.

Pero volviendo al cuento, en gracia de discusión, podría –en tiempos modernos, con parejas modernas, con facetas modernas y con propósitos modernos–, pues hablarse de que el artículo 113 del Código Civil Colombiano, tuviera un cambio frente a los trazos de su redacción, en dos ámbitos, a saber: primero, que “el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer…” y segundo: “con el fin de procrear…”. Mejor dicho, más que hablar de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la obligación de procrear (que es un hecho mirado desde lo errático por el actor), lo que se ve venir es una redacción totalmente diferente a la actual [de lo que se ocuparía el legislativo, bajo esta aproximación: “el matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas, se unen con el fin de vivir juntos y de auxiliarse mutuamente”].

Si bien la procreación es una circunstancia de la pareja de libre elección (posibilidad), no es un fin ineludible del contrato para muchos, pero tampoco se apuntala en la redacción como “una obligación imperiosa”. La Procuraduría General de la Nación, expresó que “el alto tribunal se debería declarar inhibido, es decir, no decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad, porque no es cierto que las leyes actuales estén obligando a las familias a tener hijos, pues los efectos del matrimonio no son otros diferentes a la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua, máxime que la jurisprudencia ha establecido que la familia es una comunidad de personas emparentadas entre sí, por vínculos naturales o jurídicos, y que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.     

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Vale la pena anotar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-577 del 26 de julio de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), declaró la exequibilidad de la expresión “un hombre y una mujer” contenida en el artículo 113  del Código Civil. Pensaría uno, que si lo más polémico no se cayó, pues lo de la procreación que es una posibilidad y no una obligación insalvable, tampoco se pulverizaría, máxime que sí es un propósito que muchos ejercimos y no pocos activarán ultractivamente. Además, la jurisprudencia ha revolcado lo suficientemente este artículo y muchos otros. Hay hipérbole en argumentar que procrear es un hecho contrario al derecho fundamental de los consortes, cuando es una opción y una posibilidad, y así se entiende en el contexto general. Pero bueno, el ciudadano ya consiguió el primer objetivo: “procrear” bullicio en los medios y ruido a nivel nacional.

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Comentarios:

Edgar
Edgar
2019-09-27 08:26:20
Y entonces las parejas que tratan de procrear y no pueden?

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