Ante la pandemia

Autor: José Gregorio Hernández Galindo
28 marzo de 2020 - 12:02 AM

Quizá nunca antes -desde su creación en 1968- se justificó, como ahora, la apelación gubernamental a tan extraordinario instrumento, con el objeto de sortear una grave crisis del orden público económico y social

Bogotá

Ante la grave situación generada por la presencia en nuestro territorio del covid-19, el presidente de la República Iván Duque y sus ministros, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declararon el Estado de Emergencia Económica por término de 30 días.

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Quizá nunca antes -desde su creación en 1968- se justificó, como ahora, la apelación gubernamental a tan extraordinario instrumento, con el objeto de sortear una grave crisis del orden público económico y social, atacar o contrarrestar sus causas e impedir la extensión de sus efectos. En el caso presente se trata precisamente de eso; de evitar –todos los colombianos así lo queremos- que se expandan aún los efectos de esta pandemia, cuya rápida propagación nos ha cambiado las formas de vida, el contacto social y nuestros habituales comportamientos.

El Gobierno se abstuvo de convocar al Congreso a las sesiones especiales de control político –que ha debido hacerlo en el decreto declaratorio, como lo exige el artículo 215 de la Constitución-, quizá pensando en que ya el 16 de marzo había comenzado el segundo período ordinario de sesiones ordinarias. Pero no tuvo en cuenta que en esta oportunidad la reunión en sí misma –al menos la presencial- estaba contraindicada.

En efecto, el artículo 140 de la Constitución dispone que, si bien el Congreso tiene su sede en la capital de la República, las cámaras podrán, por acuerdo entre ellas, trasladar su sede a otro lugar y que, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el presidente del Senado.

Pero en esta ocasión el problema no es de lugar, sino que reside en la forma de la reunión. ¿Es válida, para efectos legislativos y para las funciones de las cámaras, adelantar las sesiones en la modalidad de teletrabajo que estamos aplicando en las universidades? ¿Si la propia Corte Constitucional, mediante modificación de su reglamento, está sesionando así, por qué el Congreso no puede hacer lo propio?

La diferencia es de competencias, porque mientras las altas corporaciones judiciales se dan ellas mismas su propio reglamento, por acto administrativo, el del Congreso –aunque lo aprueba él mismo- se expide por ley orgánica. Hoy lo es la Ley 5ª de 1992, que no contempla la reunión virtual. Y cualquier adición o modificación a ese reglamento debe ser adoptado por ley de la República. Pero como eso tomaría mucho tiempo, lo hará seguramente el presidente de la República mediante decreto legislativo de emergencia.

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Al Congreso corresponde el control político, y debe tener lugar, lo mismo que el ejercicio de las demás funciones de las cámaras, que no se suspenden por causa del Estado de excepción.

En control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional de manera oficiosa, sin necesidad de demanda –aunque cualquier ciudadano, por correo electrónico, podrá participar en los procesos para apoyar o atacar los decretos legislativos sujetos a estudio. Aunque el ponente ha decretado algunas pruebas superfluas sobre el decreto declaratorio, lo que se espera es que la Corte Constitucional haga prevalecer en este caso, más que en cualquier otro, el Derecho sustancial.

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