¿Dónde está el concierto para delinquir?

Autor: Jorge Mejía Martínez
26 septiembre de 2018 - 12:03 AM

La persecución contra el concierto para delinquir y el lavado de activos, dos delitos que están en los cimientos de la delincuencia organizada, estructurales, no ameritan la atención por parte de las autoridades

En un escrito anterior traje a colación las siguientes cifras de Dejusticia: Entre 2005 y 2014 la policía realizó 2’479.630 capturas, de las cuales 727.091 (el 29,3%) han sido por presunto porte, tráfico o fabricación de drogas. En promedio la policía ha capturado a 80.787 personas por año por conductas de drogas, lo cual equivaldría a 221 capturas diarias o 9 capturas cada hora. Conductas como el lavado de activos o el concierto para delinquir representan apenas un 0,5 y 0,7%, respectivamente, del total de capturas durante este periodo. La persecución es hacia los eslabones más débiles de la cadena. http://pacifista.co/en-colombia-cada-hora-capturan-a-nueve-personas-por delitos-de-drogas/.

Lo que quiere decir que en Colombia la persecución contra el concierto para delinquir y el lavado de activos, dos delitos que están en los cimientos de la delincuencia organizada, estructurales, no ameritan atención por parte de las autoridades. Por ello el alcalde de Medellín podrá aparecer a diario en los medios de comunicación para mostrar capturas de jefes delincuenciales considerados “objetivos de alto valor”, aún a costa de su tranquilidad, pero el impacto sobre las estructuras delictivas de Medellín seguirá siendo marginal porque “a rey muerto, rey puesto”.

Lea también: Drogas, justicia y Cárceles

Inexplicable el menosprecio de la Fiscalía para actuar sobre delitos como los mencionados, además de modalidades conexas como el reclutamiento de menores y el desplazamiento forzado intraurbano, de fuerte incidencia en grandes centros urbanos como Medellín.

Miremos la dimensión del concierto para delinquir.

El articulo 340 del Código Penal define tal delito así: cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

No son condenas menores.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-3642018 (51142), Feb. 21/18 aterrizó el tema de la siguiente manera: El inciso 1° del artículo 340 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, define el delito de concierto para delinquir, así: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de 48 a 108 meses. El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se acuerda la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo.

En suma, el delito de concierto para delinquir requiere en primer lugar un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo, una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero, la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto, que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública (CSJ SP, Jul 15 2008, Rad. 28362).

Muy clara la tipificación por parte de los tribunales y la norma. Por ello llama la atención la queja publicada por El Tiempo, 1 de septiembre 2018, “este diario conoció apartes del barrido judicial y supo que en Estados Unidos están desconcertados por el hecho de que un criminal como ‘Tom’, por quien ese país ofrecía 2 millones de dólares de recompensa, solo registre delitos como falsedad en documento público y porte ilegal de armas. Y por ahora es un simple sindicado”. Sobra decir que, según se nos ha dicho, se está haciendo referencia al máximo líder de la llamada “oficina”, la estructura más fuerte y antigua del valle de aburra. 

Lo invitamos a leer: Revisar la estrategia de lucha criminal

El alcalde de Medellín anunció la semana pasada que se estaba haciendo lo posible para extraditar a varios de los jefes de la “oficina” hoy tras las rejas en Colombia.

En la revista Pensamiento Americano, 61-69 de 2013 en el artículo Apuntes del tipo penal concierto para delinquir en la legislación colombiana, de Alonso, Py Ruiz, encontramos un parangón con la justicia norteamericana del concierto para delinquir: La legislación y jurisprudencia estadounidense o más generalmente en las legislaciones anglosajonas, se ha configurado el tipo penal o delito, conocido como conspiración (conspiracy), elevado a la categoría de crimen autónomo, por medio del cual se determina el grado de peligrosidad de la asociación destinada a fines delictivos, definida de la siguiente manera “En el derecho penal conspiración es un acuerdo entre dos o más personas para cometer un crimen en algún momento. El derecho penal en algunos países o para algunas conspiraciones podrá exigir que al menos un acto abierto también deba haber sido realizado en cumplimiento de dicho acuerdo, que constituye un delito. No hay límite en el número de participantes en la conspiración y, en la mayoría de los países, sin necesidad de que se han tomado medidas para poner el plan en práctica. A los efectos de la concurrencia, el actus reus es una constante y las partes pueden unirse e incurrir en responsabilidad solidaria la cual puede ser cargada en los co-conspiradores.”  (Racketeering Influence Corrupt Organization Act, 1970).

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